g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter
de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.”
Art. 3º.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería
jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades
privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas
en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas
le paguen o acrediten. La casa matriz del exterior tributará por las rentas
gravadas que obtenga en forma independiente.
d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De
Cooperativas.”
Art. 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio
de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán
de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas,
de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la
República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia
de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración
de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente
de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada
en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados
en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente
paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o
radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a
la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en
el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los
mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período
pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente
paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina,
Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen
entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.”
Art. 8º.- Renta Neta. La renta neta se determinará deduciendo de la renta
bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla
y mantener la fuente productora, siempre que
representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para
el beneficiario. Así mismo se admitirá deducir:
a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes
y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto
a la Renta.
b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz,
fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos
inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones,
bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios
que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal.
En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando
fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro
social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no
correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de
conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su
cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes
en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como
la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo
de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración
considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un
informe fundado a tres empresas de auditoria registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad,
de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.
d) Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos
y condiciones que establezca la reglamentación.
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del
uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos
gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades
financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador,
dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca
la reglamentación.
f) Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación
por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes
o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
h) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos
por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento,
en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes
y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones,
se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k)
Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para
la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación
e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la
reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los
gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas,
siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas
con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que
constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario
o remuneración y le es aplicable el inciso
c) del presente artículo.
m) Las donaciones al Estado, a las
municipalidades, a la Iglesia Católica
y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,
así como las entidades con personería jurídica de asistencia social,
educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas
como entidad de beneficio público por la Administración. El
Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de
las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento)
del ingreso bruto.
n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas
por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas
en el inciso c) del presente artículo.
ñ
) Los honorarios profesionales
y otras remuneraciones por concepto de
servicios personales gravados por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal, sin ninguna limitación. Los
demás honorarios profesionales y remuneraciones
serán deducibles dentro de los límites
y condiciones que establezca la reglamentación.
o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por
asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora
del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto
establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado
por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.”
Art. 9º.- No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier
otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados
a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos
que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado
bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características
para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación
de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se
encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses
pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio
o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario
y financiero.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de
capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y
similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías
de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital
mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades
bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles
las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital
mínimo ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las
utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por
la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de
deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres
puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de
la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el
Artículo 91 de la presente Ley.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como
sumas retiradas a cuenta de utilidades. f) Gastos
directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas
y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos
serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. No se incluye
dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni
las exentas o las exoneradas.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el
mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones
no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de
las exportaciones.”
Art. 10.- Rentas internacionales. Las personas o entidades
radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento
en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus
rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes
criterios, sin admitir prueba en contrario:
a) El 10% (diez por ciento) sobre
el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones
de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma
exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren
ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento
de la celebración del contrato.
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente
de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas
telefónicas, servicios de transmisión de audio y video,
emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios
similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como
aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero
al territorio nacional.
c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas
de las agencias internacionales de noticias, por servicios
prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de
las empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas
o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio
similar de proyección.
e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente
de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente
a la cesión del uso de contenedores.
g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados,
acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras
instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado
financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en
el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos
u operaciones de crédito similares.
h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos
pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no
mencionado precedentemente.
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes
brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales,
agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados
en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades
del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en
el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar
la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a),
b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto.
Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad,
de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación
lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema,
el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años.
El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados
en el país.”
Art. 14.- Exoneraciones
1) Están exoneradas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes
del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de
accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas
en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas
de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos
no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados
por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las
tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.
b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones
públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y
pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados
de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual
y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos
por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan
de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo
o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero
regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures
transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta
exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones,
que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos
en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial,
conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2)
inciso b).
c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor
valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través
de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública
emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados
a la exportación de bienes.
2) Están exonerados: a) Las entidades religiosas reconocidas
por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes
del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones
que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la
Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto
y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa
homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad
en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones
religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones). b) Las
entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción
científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y
deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como
las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones,
partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas
de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que
sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones
sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes
no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para
el cual han sido constituidos. A los efectos de esta Ley, las entidades
sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen
alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes,
cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se
encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo,
comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos
a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades,
estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la
actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada
en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante
la complementación de por lo menos dos factores de la producción,
de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación.
Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente
exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro
que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica,
terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación
y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica,
cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración
la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente. Las entidades
con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica,
media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago
del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus
utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas
en el Artículo 20 numerales 1), 2) y
3). Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna
actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes,
cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén
organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial,
industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado
precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en
las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del
Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances
y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento
de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines
estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro
exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad
solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que
se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la
documentación legal pertinente.
c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley
Nº 438/94, De Cooperativas.”
Art. 20.- Tasas.
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por
ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del
10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente
la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la
vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados
o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas.
Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas
facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto
establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados
en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente
a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias
o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15%
(quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados
o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas
a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización
no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en
el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados
en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas
previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas,
independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en
los siguientes casos:
a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración
Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10%
(diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas,
salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que
el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales
2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes
recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron
las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la
reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción
del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades
no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución
de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales
2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que
se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital
proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo
los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del
capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios
distintos de la capitalización de utilidades.”
Artículo 4°.- Modifícanse los Artículos 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Libro I, Título
1, Capítulo II “Rentas de las Actividades Agropecuarias” de la
Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los que quedan ordenados
y redactados como sigue:
Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La
determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los
casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice
o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural
no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa
un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por
ciento) de su superficie agrológicamente útil.
Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del
inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias,
de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción,
reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto
se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de
los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los
siguientes criterios:
1) Grandes Inmuebles.
a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles
rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie
agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas)
en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas)
en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente
y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.
b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la
renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la
actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación
con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la
fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente
documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
reglamentación.
c) También serán deducibles.
c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores,
se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación
del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en
existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en
ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo
al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad
sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización
o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente
mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse
ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente
deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial
y al Ministerio Público.
c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con
el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria. c.d)
En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones
directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que
representen una erogación real, estén debidamente documentados
y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades
cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo
45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos
e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido
el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud,
vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares
a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación
emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias
vigentes.
c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo
de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios
de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento)
de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de
Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas
a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños
inmuebles, según lo establecido en esta Ley.
d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos de
liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones
realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.
Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no contengan
al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente,
la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración
Tributaria.
A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones
admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal
se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios
hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo
la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en
el inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no
podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen
a partir de la vigencia del presente impuesto.
e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10%
(diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles
que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional
de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo
de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario,
tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente. 2) Medianos
Inmuebles.
a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que
individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie
agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas)
en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas)
en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en
forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones,
el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Util
(SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea
en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier
título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente
de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de
los productos que se citan en este artículo, multiplicados por
el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente
anterior, conforme a la siguiente zonificación.
Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja
por hectárea. Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600
Kg. de Algodón por hectárea. Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento
(COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso
vivo.
Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19)
una ganancia de 25 kg. de peso vivo. Los valores de los Coeficientes
de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan
estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines
de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto
para la Zona 4.
b) La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse,
para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje
que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del
Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales
o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de
carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros.
El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.
Interpuesta
la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo
de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse
los recursos previstos en la Ley.”