CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ambito de aplicación
La presente Ley:
Regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para
prevenir e impedir la utilización del sistema financiero
y de otros sectores de la actividad económica para la
realización de los actos destinados a la legitimación
del dinero o de bienes que procedan, directa o indirectamente,
de las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos
caracterizados en adelante como delitos de lavado de dinero o
de bienes;
Tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,
Se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones
tipificadas y sancionadas en la ley penal.
Artículo 2°.-Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderán
como:
Objeto los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente
de la comisión de un delito tipificado en esta ley;
Bienes los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos;
Crimen: Todo delito cuya pena de penitenciaria
media sea superior a dos años;
Banda criminal: Asociación estructurada u organizada de
tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles
o concretar sus fines por la vía armada y los que las sostengan
económicamente o les provea de apoyo logístico; y,
Grupo terrorista: asociación estructurada u organizada de
tres o más personas que emplee la violencia, incluyendo
la comisión de delitos, para la consecución de sus
fines políticos o ideológicos, incluyendo a sus mentores
morales.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 3.- Tipificación
del delito de lavado de dinero o bienes.
Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o
culpa:
Oculta un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado
por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado
por la Ley 1340/88 "Que reprime el tráfico de estupefacientes
y drogas peligrosas" y sus modificaciones.
Respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el
conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su
decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo;
y,
Obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para
si u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La
apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán
en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen el
caso concreto.
Artículo 4°.-Sanción
penal
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con
pena penitenciaria de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o participe
si este colabora espontanea y efectivamente con las autoridades
para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la
presente ley, para la individualización de los autores principales
o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que
fueron objeto del delito.
Artículo ° Comiso
Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual
se realizó o preparó el delito de lavado de dinero
o bienes.
Artículo 6°- Comiso especial
Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese
obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero,
se procederá a su comiso.
Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el
pago sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del
beneficiario obtenido.
Artículo 7° - Efecto del comiso
y del comiso especial.
En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa
decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en
el momento en que la sentencia quede ejecutariada .
De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se
establece en esta ley,
Artículo 8°.- Terceros de buena
fe
Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicaran
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9°.- Citación
a terceros interesados.
Todas las personas que pudieran tener interés legitimo
en los procesos judiciales que se inicien por aplicación
de la presente ley, deberán ser citados por edictos que
se publicaran en dos diarios de gran circulación nacional
por diez días consecutivos.
Artículo 10°. Gradación
de la pena.
La autoria moral, complicidad o encubrimiento como también
el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles
conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la
que corresponda al autor material; la complicidad, con la mitad
de la pena que corresponda el autor material; y el encubrimiento,
con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.
El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena
que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con
las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
Penal.
Artículo 1. Agravantes.
Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos
obligados, actuando como tales, tengan participación en
el delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán
elevadas al doble si, a la fecha de la comisión del delito,
el imputado fuese funcionario público.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.- Ambito de aplicación
Las obligaciones establecidas en este Capitulo se aplican a:
Todas las operaciones que superen diez mil dólares americanos
o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones contempladas
en esta ley; y,
Aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso
anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas
en varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación,
registro y reporte.
Artículo 13.- sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente
capitulo las siguientes entidades:
- Los bancos
- Las financieras
- Las compañías de seguro,
- Las casas de cambio;
- Las sociedades y agencias de valores(bolsa de valores)
- Las sociedades de inversión;
- Las sociedades de mandato;
- Las administradoras de fondos mutuos de inversión y jubilación;
- Las cooperativas de c rédito y de consumo;
- Las que explotan juegos de azar;
- Las inmobiliarias;
- Las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG´s)
- Las casas de empeño, y
- Cualquier otra persona física o jurídica que se
dedique de manera habitual a la intermediación financiera,
al comercio de joyas, piedras y metales preciosos, objetos de arte,
antigüedades,
o a la inversión filatélica o numismática
Artículo 14°.-Obligación de identificación
de los clientes.
Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por
medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no,
en el momento de entablar relaciones de negocio así como
de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.
Artículo 1° Modo de identificación
La identificación consistirá en la acreditación
de identidad propiamente dicha, la representación invocada,
el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona
jurídica, en su caso.
Artículo 16 Identificación
del mandante del cliente.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan
por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información
precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta
de las cuales actúan.
Artículo 17° Obligaciones de
registrar las operaciones.
Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con
claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes.
Artículo 18° Obligación
de conservar los registros
Los sujetos obligados deberán conservar durante un periodo
mínimo de cinco años los documentos, archivos y correspondencia
que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones. El
plazo de cinco años se computará desde que se hubiera
concluido la transacción o desde que la cuenta hubiera sido
cerrada.
Artículo 19°. Obligación
de informar operaciones sospechosas
Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho
u operación, con independencia de su cuantía, respecto
de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén
relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas
que:
Sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan
a los patrones de transacciones habituales;
Aunque no sean importantes, se registren periódicamente
y sin fundamento económico o legal razonable;
Por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas
o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente
operativo; y,
Sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en
efectivo, por un numero elevado de personas.
Artículo 20°. Obligación
de confidencialidad
Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros
las actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación
de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 2°.- Obligación
de contar con procedimientos de control interno.
Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería
jurídica, establecerán los procedimientos adecuados
para el control interno de la información a fin de conocer,
prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado
de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e
impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber
de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como
de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados
en este artículo.
Artículo 22.- Obligación
de colaborar
Los sujetos obligados deberán proveer toda la información
relacionada con la materia legislada en esta ley que son requerida
por la autoridad de aplicación que la misma crea, en cuyo
caso no serán aplicables las disposiciones relativas al
secreto bancario. Sin embargo, el deber de secreto bancario será observado
por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del
crimen solicite dicha información y solo por un sumario
o causa determinada.
Artículo 2.- Régimen especial
de obligaciones.
Los sujetos obligados que exploten juegos de azar especialmente
los casinos, deben cumplir lo dispuesto en el artículo 19
cuando:
Se pague en cheque a los clientes como consecuencia del canje de
fichas de juego;
Se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta bancaria
u otra forma de no percibir en efectivo; y,
Se expidan certificados acreditativos de las ganancias obtenidas
por el cliente.
Artículo 2°.- Sanción administrativa a las personas
jurídicas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capitulo
y los reglamentos serán sancionadas con
Nota de apercibimiento
Amonestación pública
Multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien)
por ciento del monto de la operación en la cual cometió la
infracción; y,
Suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.
Artículo 2.- Gradación de
las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones
del artículo anterior se graduarán tomando en consideración
las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
La conducta anterior del sujeto obligado en relación con
las exigencias previstas en esta ley;
Las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;
El haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa;
y,
La gravedad de la infracción cometida, a los efectos de
esta ley.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26. La Secretaría de Prevención
de Lavado de Dinero o Bienes.
Crease la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes, dependiente de la Presidencia de la República,
como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 27°.- Composición
La Secretaría de Prevención de Lavado de dinero
o bienes estará compuesta por:
El ministro de Industria y Comercio quien presidirá la Secretaría,
- Un Miembro del directorio del Banco Central del Paraguay que
este designe, quien sustituirá al Presidente en caso de
ausencia o impedimento;
- Un consejero de la Comisión Nacional de Valores designado
por ella;
- El Secretario Ejecutivo de la SENAD;
- EL Superintendente de Bancos; y,
- El Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 28° Atribuciones
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de prevención
de Lavado de Dinero o Bienes:
- Dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter
administrativo que deban observar los sujetos obligados con el
fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de
dinero o bienes;
- Recabar de las instituciones públicas y de los sujetos
obligados toda la información que pueda tener vinculación
con el lavado de dinero;
- Analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones
sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de
dinero o bienes;
- Mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados
con el lavado de dinero o bienes;
- Disponer la investigación de las operaciones de los que
se deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o
bienes,
- Elevar al Ministerio publico los casos en que surjan indicios
vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero
o bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente;
y
- Elevar los antecedentes a los órganos e instituciones
encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten
infracciones
administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su
investigación y sanción en su caso.
Artículo 29° La reglamentación, investigación
y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los
reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo
se podrá realizar a través de las instituciones encargadas
de la supervisión y fiscalización de los sujetos
obligados según su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas
leyes que rijan a cada sujeto obligado.
Artículo 30.- La Unidad de Análisis
Financiero
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero
o Bienes tendrá a su cargo una Unidad de Análisis
Financiero que estará integrada por el personal profesional
y técnico idóneo en materia de finanzas y procesamiento
de datos para evaluar y analizar la información recibida
por la Secretaría.
Artículo 31.- La Unidad de Investigación
de Delitos Financieros
La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo
28 será realizada por la Unidad de Investigación
de Delitos Financieros dependiente de la SENAD.
Artículo 32.- Deber del secreto
profesional
Todas las personas que desempeñen una actividad para la
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
y cualquiera que reciba de ella información de carácter
reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual
carácter, estarán obligadas a mantener el secreto
profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará la
responsabilidad prevista por la ley.
Artículo 33.- Colaboración
Internacional
En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría
de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en
el intercambio de información, directamente o por conducto
de los organismos internacionales, con las autoridades de aplicación
de otros Estados que ejerzan competencias análogas, las
que estarán igualmente sujetas a la obligación de
confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información
de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos
relativos a la soberanía y la defensa de los intereses nacionales.
Artículo 34.- Exención de
responsabilidad
La información proporcionada a la Secretaría de
Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en el cumplimiento
de esta Ley y sus reglamentos no constituirá violación
al secreto o confidencialidad y los sujetos obligados, sus directores,
administradores y funcionarios, estarán exentos de responsabilidad
civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado de la
investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con
el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
Artículo 35.- Jurisdicción
penal.
Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio
paraguayo, tendrán jurisdicción los tribunales de
la República del Paraguay, sin perjuicio de las investigaciones
que pudieran o debieran realizarse en jurisdicción extranjera
por delitos conexos, o que los delitos que dieron origen al objeto
de lavado hubiesen ocurrido en otra jurisdicción territorial.
Artículo 36.- Medidas cautelares
El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al
inicio o en cualquier estado del proceso, el embargo preventivo,
el secuestro de bienes o cualquier otra medida cautelar encaminada
a preservar los bienes, objetos o instrumentos relacionados con
el delito tipificado en el artículo 3° de la presente
ley.
Artículo 37.- Destino de los bienes,
objetos o instrumentos
Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo
anterior, que no deban ser distribuidos o resulten peligrosos para
la población, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva,
serán transferidos a organismos especializados en la lucha
contra el tráfico ilícito, la fiscalización,
la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas para el tratamiento de rehabilitación
y reinserción social de los afectados por su consumo. El
juez podrá disponer que parte del producido de los bienes
sea transferido a otro país que haya participado en la incautación
de los mismos, siempre que medien acuerdos internacionales que
regulen la materia.
Artículo 38.- Cooperación
Judicial
El juez competente cooperará con sus similares de otros
Estados para el diligenciamiento de los mandamientos de embargos
y de otras medidas cautelares previstas en nuestra ley procesal
a fin de identificar al delincuente y localizar bienes, objetos
o instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo
3° de esta ley, a cuyo efecto dará curso a todos los
requerimientos formulados por exhortos recibidos del extranjero.
Artículo 39.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro
de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa
y seis.
|
Atilio Martínez
Casado
Presidente
H. Cámara
de Diputados |
Miguel Abdón
Saguier
Presidente
H. Cámara
de Senadores |
|
Edgar Ramírez
Cabrera
Secretario Parlamentario |
Víctor
Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario |
Asunción,
de de 1996
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese
en el registro Oficial
El Presidente
de la República
Juan Carlos Wasmosy
|
Carlos Facetti
Ministro de Hacienda
|
Juan Manuel Morales
Ministro del
Interior
|
|
Sebastian González
Insfrán
Ministro de Justicia
y Trabajo
|
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria
y Comercio
|
|