El pueblo paraguayo,
por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención
Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad
humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia,
reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa,
participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia
nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA
Y PROMULGA esta Constitución.
Asunción, 20 de junio de 1992
PARTE I. DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS,
DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
TÍTULO I. DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente.
Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible,
y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución
y las leyes.
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia
representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento
de la dignidad humana.
Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA
En la República del Paraguay y la soberanía reside
en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta
Constitución.
Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio.
El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo
y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación
y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse,
ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva,
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de ley.
TÍTULO II.
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I. DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCIÓN I.
DE LA VIDA
Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza
su protección, en general, desde la concepción. Queda
abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por
el Estado en su integridad física y psíquica, así como
en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la
liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo
con fines científicos o médicos.
Artículo 5 - DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
El genocidio y la tortura, así como la desaparición
forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas
son imprescriptibles.
Artículo 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante
planes y políticas que reconozcan factores condicionantes,
tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad
o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación
sobre los factores de población y sus vínculos con
el desarrollo económico social, con la preservación
del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
SECCIÓN II.
DEL AMBIENTE
Artículo 7 - DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable
y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios
de interés social la
preservación, la conservación, la recomposición
y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación
con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán
la legislación y la política gubernamental pertinente.
Artículo 8 - DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental
serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir
o prohibir aquellas que califique peligrosas.
Se prohibe la fabricación, el montaje, la importación,
la comercialización, la posesión o el uso de armas
nucleares, químicas y biológicas, así como
la introducción al país de residuos tóxicos.
La ley podrá extender ésta prohibición a otros
elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico
de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando
los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por
la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación
de recomponer e indemnizar.
CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE
LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y
en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado
de lo que ella no prohibe.
Artículo 10 - DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD
Y OTRAS SERVIDUMBRES
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales
y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales
en favor del Estado.
Artículo 11 - DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Nadie será privado de su libertad física o procesado,
sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta
Constitución y las leyes.
Artículo 12 - DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad
competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión
de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene
derecho a:
que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo
motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un
defensor de su confianza. En el acto de la detención, la
autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la
dispuso;
que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares
o personas que el detenido indique;
que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente,
se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial
competente, la incomunicación no regirá respecto
a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del
término que prescribe la ley;
que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a
que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición
del magistrado judicial competente, para que éste disponga
cuanto corresponda en derecho.
Artículo 13 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD
POR DEUDAS
No se admite la privación de la libertad por deuda,
salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento
de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas
judiciales.
Artículo 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más
favorable al encausado o al condenado.
Artículo 15 - DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE
JUSTICIA POR SI MISMO
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar
sus derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima
defensa.
Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces
competentes, independientes e imparciales.
Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse
pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
que sea presumida su inocencia;
que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados
por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior
al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No
se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión
favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos
por la ley procesal;
que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores
de su elección;
que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no
disponer de medios económicos para solventarlo;
la comunicación previa y detallada de la imputación,
así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables
para la preparación de su defensa en libre comunicación;
que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas
en violación de las normas jurídicas;
el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las
actuaciones procésales, las cuales en ningún caso
podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más
allá del plazo establecido por la ley, y a
la indemnización por el Estado en caso de condena por error
judicial.
Artículo 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra
su cónyuge o contra la persona con quien está unida
ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o
la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
Artículo 19 - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese
indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso
la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena
mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la
calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.
Artículo 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la
readaptación de los condenados y la protección de
la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la
de destierro.
Artículo 21 - DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en
establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos.
Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares
diferentes a los destinados para los que purguen condena.
Artículo 22 - DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe
realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes
de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles
en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones
de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación
o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de
acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución
o la ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido
por la publicación de censuras a la conducta pública
de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos
expresamente por la ley.
Artículo 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica,
sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter
oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan
en la independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias
y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas
en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa
de sus creencias o de su ideología.
Artículo 25 - DE LA EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su
personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia
identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
Artículo 26 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Y DE PRENSA
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa,
así como la difusión del pensamiento y de la opinión,
sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas
en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna
ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos
de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información,
como igualmente a la utilización de cualquier instrumento
lícito y apto para tales fines.
Artículo 27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL
El empleo de los medios de comunicación es de interés
público; en consecuencia, no se los podrá clausurar
ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión
de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias
radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre
circulación, la distribución y la venta de periódicos,
libros, revistas o demás publicaciones con dirección
o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor
protección de los derechos del niño, del joven, del
analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Artículo 28 - DEL DERECHO A INFORMARSE
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información
veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para
todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información
falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación
o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones
que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.
Artículo 29 - DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre
y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas
de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento
de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los
dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones
firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección
podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar
su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el
producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico,
cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Artículo 30 - DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN
ELECTROMAGNÉTICA
La emisión y la propagación de las señales
de comunicación electromagnética son del dominio
público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía
nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según
los derechos propios de la República y conforme con los
convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre
acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético,
así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación
y procesamiento de información pública, sin más
límites que los impuestos por las regulaciones internacionales
y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán
que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad
personal o familiar y los demás derechos establecidos en
esta Constitución.
Artículo 31 - DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL DEL ESTADO
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán
regulados por ley en su organización y en su funcionamiento,
debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista
a los mismos de todos los sectores sociales y políticos,
en igualdad de oportunidades.
Artículo 32 - DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente,
sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso,
así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales
actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio
en lugares de tránsito público, en horarios determinados,
preservando derechos de terceros y el orden público establecido
en la ley.
Artículo 33 - DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a
la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas,
en tanto no afecte al orden público establecido en la ley
o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad
pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad,
de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
Artículo 34 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS
PRIVADOS
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser
allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción
a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en
caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración,
o para evitar daños a la persona o a la propiedad.
Artículo 35 - DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las
personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades.
Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos
en la ley.
Artículo 36 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia,
los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas
o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones,
los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como
sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos,
interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos
específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen
indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia
de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades
especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los
registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto
anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello
que no haga relación con lo investigado.
Artículo 37 - DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas
o religiosas para los casos en que esta Constitución y la
ley la admitan.
Artículo 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES
DIFUSOS
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar
a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente,
de la integridad del hábitat, de la salubridad pública,
del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y
de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a
la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con
el patrimonio colectivo.
Artículo 39 - DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA
Y ADECUADA
Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente
por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte
del Estado. La ley reglamentará este derecho.
Artículo 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales,
tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes
deberán responder dentro del plazo y según las modalidades
que la ley determine. Se reputará denegada toda petición
que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Artículo 41 - DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Todo paraguayo tienen derecho a residir en su Patria. Los habitantes
pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar
de domicilio o de residencia, ausentarse de la República
o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes
al país o sacarlos de él. Las migraciones serán
reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva
en el país será regulado por la ley, considerando
los convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con radicación definitiva en el país
no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia
judicial.
Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos,
así como nadie está obligado a pertenecer a determinada
asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada
por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las
de carácter paramilitar.
Artículo 43 - DEL DERECHO DE ASILO
El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático
a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos
o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones
o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de
inmediato la documentación personal y el correspondiente
salvo conducto.
Ningún asilado político será trasladado compulsivamente
al país cuyas autoridades lo persigan.
Artículo 44 - DE LOS TRIBUTOS
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación
de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley.
No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán
multas desmedidas.
Artículo 45 - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en esta Constitución no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren
expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser
invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD
Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad
y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan
o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas
no serán consideradas como factores discriminatorios sino
igualitarios.
Artículo 47 - DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los
obstáculos que la impidiesen;
la igualdad ante las leyes;
la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas,
sin más requisitos que la idoneidad, y
la igualdad de oportunidades en la participación de los
beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 48 - DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE
LA MUJER El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales. El
Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos
adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los
obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando
la participación de la mujer en todos los ámbitos
de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA
La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y
se garantizará su protección integral. Esta incluye
a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos
y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores
y sus descendientes.
Artículo 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación
y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos
derechos y obligaciones.
Artículo 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES
DE HECHO
La ley establecerá las formalidades para la celebración
del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para
contraerlo, las causas de separación, de disolución
y sus efectos, así como el régimen de administración
de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos
legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones
de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Artículo 52 - DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de
los componentes fundamentales en la formación de la familia.
Artículo 53 - DE LOS HIJOS
Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir,
de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad.
Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus
deberes de asistencia alimentaria.
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia
a sus padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia
de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la
investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier
calificación sobre la filiación en los documentos
personales.
Artículo 54 - DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral,
así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo
contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso,
el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede
exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías
y la sanción de los infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter
prevaleciente.
Artículo 55 - DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas
por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones
necesarias para dichos fines.
Artículo 56 - DE LA JUVENTUD
Se promoverán las condiciones para la activa participación
de la juventud en el desarrollo político, social, económico
y cultural del país.
Artículo 57 - DE LA TERCERA EDAD
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección
integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos
promoverán su bienestar mediante servicios sociales que
se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Se garantizará a las personas excepcionales la atención
de su salud, de su educación, de su recreación y
de su formación profesional para una plena integración
social.
El Estado organizará una política de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración de los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales,
a quienes prestará el cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución
otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad
de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
Artículo 59 - DEL BIEN DE LA FAMILIA
Se reconoce como institución de interés social el
bien de familia, cuyo régimen será determinado por
ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo
familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales
serán inembargables.
Artículo 60 - DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
El Estado promoverá políticas que tengan por objeto
evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas
destructoras de su solidaridad.
Artículo 61 - DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE
LA SALUD MATERNO INFANTIL
El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre
y responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento
de sus hijos, así como a recibir, en coordinación
con los organismos pertinentes educación, orientación
científica y servicios adecuados, en la materia.
Se establecerán planes especiales de salud reproductiva
y salud materno infantil para la población de escasos recursos.
CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos
indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a
la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas
a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo
hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente
sus sistemas de organización política, social, económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción
a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia
interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales
establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales
se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria
de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de
vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras,
las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar
obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán
exentas de tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat
sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar
en la vida económica, social, política y cultural
del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta
Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los
pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación
formal. Se atenderá, además, a su defensa contra
la regresión demográfica, la depredación de
su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural.
Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados
de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como
de las cargas públicas que establezca la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho
fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir
o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos
de catástrofes y de accidentes.
Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias
que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.
Artículo 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones
sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la
concertación, la coordinación y la complementación
de programas y recursos del sector público y privado.
Artículo 70 - DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
La ley establecerá programas de bienestar social mediante
estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación
comunitaria.
Artículo 71 - DEL NARCOTRÁFICO, DE LA DROGADICCIÓN
Y DE LA REHABILITACIÓN
El Estado reprimirá la producción, y el tráfico
ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás
drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación
del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el
consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la
producción y el uso medicinal de las mismas.
Se establecerán programas de educación preventiva
y de rehabilitación de los adictos, con la participación
de organizaciones privadas.
Artículo 72 - DEL CONTROL DE CALIDAD
El Estado velará por el control de la calidad de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos,
en las etapas de producción, importación y comercialización.
Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos
a los medicamentos considerados esenciales.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS
FINES
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente,
que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura
de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad
humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia
social, la solidaridad, la cooperación y la integración
de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios
democráticos; la afirmación del compromiso con la
Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual,
moral y cívica, así como la eliminación de
los contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La erradicación del analfabetismo y la capacitación
para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.
Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD
DE ENSEÑAR
Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades
al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de
la ciencia y de la tecnología, sin discriminación
alguna.
Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más
requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como
el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
Artículo 75 - DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
La educación es responsabilidad de la sociedad y recae
en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado.
El Estado promoverá programas de complemento nutricional
y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos
recursos.
Artículo 76 - DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
La educación escolar básica es obligatoria. En las
escuelas públicas tendrá carácter gratuito.
El Estado fomentará la enseñanza media, técnica,
agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como
la investigación científica y tecnológica.
La organización del sistema educativo es responsabilidad
esencial del Estado, con la participación de las distintas
comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores
públicos y privados, así como al ámbito escolar
y extraescolar.
Artículo 77 - DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA
La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en
la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo
en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de
la República
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna
no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos
idiomas oficiales.
Artículo 78 - DE LA EDUCACIÓN TECNICA
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo
por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar
los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional.
Artículo 79 - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad principal de las universidades y de los institutos
superiores será la formación profesional superior,
la investigación científica y la tecnológica,
así como la extensión universitaria.
Las universidades son autónomas. Establecerán sus
estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de
estudio de acuerdo con la política educativa y los planes
de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza
y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas
como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las
profesiones que necesiten títulos universitarios para su
ejercicio.
Artículo 80 - DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS
La ley preverá la constitución de fondos para becas
y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación
intelectual, científica, técnica o artística
de las personas con preferencia de las que carezcan de recursos.
Artículo 81 - DEL PATRIMONIO CULTURAL
Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación,
el rescate y la restauración de los objetos, documentos
y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico,
artístico o científico, así como de sus respectivos
entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural
de la Nación.
El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren
en el país y, en su caso, gestionará la recuperación
de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes
se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas
expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la
Nación, cooperando con los particulares que persigan el
mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo
desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración
dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación
con fines de exportación.
Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la
formación histórica y cultural de la Nación.
Artículo 83 - DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACION
DE LOS IMPUESTOS
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor
significativo para la difusión cultural y para la educación,
no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La
ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un
régimen de estímulo para introducción e incorporación
al país de los elementos necesarios para el ejercicio de
las artes y de la investigación científica y tecnológica,
así como para su difusión en el país y en
el extranjero.
Artículo 84 - DE LA PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES
El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter
no profesional, que estimulen la educación física,
brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse
en la ley. Igualmente, estimulará la participación
nacional en competencias internacionales.
Artículo 85 - DEL MINIMO PRESUPUESTARIO
Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto
General de la Nación no serán inferiores al veinte
por ciento del total asignado a la Administración Central,
excluidos los préstamos y las donaciones.
CAPÍTULO VIII
DEL TRABAJO SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un
trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones
dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos
que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
Artículo 87 - DEL PLENO EMPLEO
El Estado promoverá políticas que tiendas al plano
empleo y a la formación profesional de recursos humanos,
dando preferencia al trabajador nacional.
Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores
por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición
social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas
o mentales será especialmente amparado.
Artículo 89 - DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos
y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto
de especial protección, que comprenderá los servicios
asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán
inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante
el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad.
La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.
Artículo 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para
garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.
Artículo 91 - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo
no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas
semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos
especiales. La ley fijará jornadas más favorables
para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las
que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados
conforme con la ley.
Artículo 92 - DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO
El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración
que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre
y digna.
La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo
anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un
salario superior al básico por horas de trabajo insalubre
o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días
feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual
trabajo.
Artículo 93 - DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado establecerá un régimen de estímulo
a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus
trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de
los respectivos salarios y de otros beneficios legales.
Artículo 94 - DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro
de los límites que la ley establezca, así como su
derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.
Artículo 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el
trabajador dependiente y su familia será establecido por
la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores
de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser
públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán
supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán
desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles
para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas
que puedan acrecentar su patrimonio.
Artículo 96 - DE LA LIBERTAD SINDICAL
Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho
a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización
previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual
libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer
a un sindicato.
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción
del mismo en el órgano administrativo competente.
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento
de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas
establecidas en la ley, la cual garantizará también
la estabilidad del dirigente sindical.
Artículo 97 - DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas
y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los
conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje
será optativo.
Artículo 98 - DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados
tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de
intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas
condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de
las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera
que no afecten servicios públicos imprescindibles para la
comunidad.
Artículo 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad
e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización
de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las
sanciones en caso de su violación.
Artículo 100 - DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una
vivienda digna.
El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo
este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés
social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos,
mediante sistemas de financiamiento adecuados.
SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos están
al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho
a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales
dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin
perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática
y consular, la de investigación científica y tecnológica,
la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS
Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los
derechos establecidos en esta Constitución en la sección
de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas
carreras dentro de los límites establecidos por la ley y
con resguardo de los derechos adquiridos.
Artículo 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el
régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados
públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos
creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados
la administración de dichos entes bajo control estatal.
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo
cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes
jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario
público en actividad.
Artículo 104 - DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE
BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a
los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales,
autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados
a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de
los quince días de haber tomado posesión de su cargo,
y en igual término al cesar en el mismo.
Artículo 105 - DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACION
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado
público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente,
con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y
DEL EMPLEADO PUBLICO
Ningún funcionario o empleado público está exento
de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas
que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del
Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que
llegase a abandonar en tal concepto.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA SECCIÓN
I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica
lícita de su preferencia, dentro de un régimen de
igualdad de oportunidades.
Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas
la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales
de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio
no autorizado de artículos nocivos serán sancionados
por la Ley Penal.
Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS
Los bienes de producción o fabricación nacional,
y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán
libremente dentro del territorio de la República.
Artículo 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites
serán establecidos por la ley, atendiendo a su función
económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia
judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad
pública o de interés social, que será determinada
en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de
una justa indemnización, establecida convencionalmente o
por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados
a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones
a establecerse por ley.
Artículo 110 - DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de
la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 111 - DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas
o su participación en las mismas al sector privado, dará opción
preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados
directamente con la empresa. La ley regulará la forma en
que se establecerá dicha opción.
Artículo 112 - DEL DOMINIO DEL ESTADO
Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales
sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en
estado natural en el territorio de la República, con excepción
de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas
públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para
la prospección, la exploración, la investigación,
el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley regulará el régimen económico que
contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y
los de los propietarios que pudieran resultar afectados.
Artículo 113 - DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS
El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas
asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas
en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su
libre organización y su autonomía.
Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo
económico nacional, serán difundidos a través
del sistema educativo.
SECCIÓN II
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 114 - DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr
el bienestar rural. ella consiste en la incorporación efectiva
de la población campesina al desarrollo económico
y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos
de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán
el crédito y la asistencia técnica, educacional y
sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas
agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la
producción, la industrialización y la racionalización
del mercado para el desarrollo integral del agro.
Artículo 115 - DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL
DESARROLLO RURAL
La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán
de acuerdo con las siguientes bases:
La adopción de un sistema tributario y de otras medidas
que estimulen la producción, desalienten el latifundio y
garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad
rural, según las peculiaridades de cada zona;
la racionalización y la regularización del uso de
la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su
degradación, así como el fomento de la producción
agropecuaria intensiva y diversificada;
la promoción de la pequeña y de la mediana empresa
agrícola;
la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación
de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma
agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento
y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación
y la salud;
el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios
justos al productor primario;
el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo
y sin intermediarios;
la defensa y la preservación del ambiente;
la creación del seguro agrícola;
el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de
familia;
la participación de la mujer campesina, en igualdad con
el hombre, en los planes de la reforma agraria;
la participación de los sujetos de la reforma agraria en
el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones
campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales
y culturales.
el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma
agraria;
la educación del agricultor y la de su familia, a fin de
capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
la creación de centros regionales para el estudio y tipificación
agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas
en las regiones aptas;
la adopción de políticas que estimulen el interés
de la población en las tareas agropecuarias, creando centros
de capacitación profesional en áreas rurales, y
el fomento de la migración interna, atendiendo a razones
demográficas, económicas y sociales.
Artículo 116 - DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS Con el
objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos,
la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las
necesidades del sector de población vinculado con la agricultura
y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado
de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales
e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales y de la preservación del equilibrio
ecológico.
La expropiación de los latifundios improductivos destinados
a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por
la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma
determine.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS
Artículo 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho
a participar en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución
y las leyes.
Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.
Artículo 118 - DEL SUFRAGIO
El sufragio es derecho, deber y función pública
del elector.
Constituye la base del régimen democrático y representativo.
Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto;
en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema
de representación proporcional.
Artículo 119 - DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas,
sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios
y normas del sufragio.
Artículo 120 - DE LOS ELECTORES
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio
nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho
años.
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones
que las establecidas en esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán
los mismos derechos en las elecciones municipales.
Artículo 121 - DEL REFERENDUM
El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o
no ser vinculante. Esta institución será reglamentada
por ley.
Artículo 122 - DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO
DE REFERENDUM
No podrán ser objeto de referéndum:
Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos
internacionales;
las expropiaciones;
la defensa nacional;
la limitación de la propiedad inmobiliaria;
las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios
y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos
General de la Nación, y
las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
Artículo 123 - DE LA INICIATIVA POPULAR Se reconoce a los
electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso
proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el
número de electores que deban suscribirlas, serán
establecidas en la ley.
Artículo 124 - DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son personas jurídicas de
derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir
a la formación de las autoridades electivas, a la orientación
de la política nacional, departamental o municipal y a la
formación cívica de los ciudadanos.
Artículo 125 - DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN
PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLITICOS
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente
en partidos y o en movimientos políticos para concurrir,
por métodos democráticos, a la elección de
las autoridades previstas en esta Constitución y en las
leyes, así como en la orientación de la política
nacional. La ley reglamentará la constitución y el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,
a fin de asegurar el carácter democrático de los
mismos.
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica
de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia
judicial.
Artículo 126 - DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A
LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento,
no podrán:
recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de
organizaciones o Estados extranjeros;
establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen
la utilización o la apelación a la violencia como
metodología del quehacer político, y
constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen
de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia
de la República.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEBERES
Artículo 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la
crítica a las leyes es libre, pero no está permitido
predicar su desobediencia.
Artículo 128 - DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL
DEBER DE COLABORAR
En ningún caso el interés de los particulares primará sobre
el interés general. todos los habitantes deben colaborar
en bien del país, prestando los servicios y desempeñando
las funciones definidas como carga pública, que determinen
esta Constitución y la ley.
Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar
su concurso para la defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La
ley regulará las condiciones en que se hará efectivo
este deber.
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad
y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder
de doce meses.
Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares,
en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán
servicio en beneficio de la población civil, a través
de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción
civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho
no deberán tener carácter punitivo ni impondrán
gravámenes superiores a los establecidos para el servicio
militar.
Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en
la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades
privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros
a la defensa nacional.
Artículo 130 - DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos
armados internacionales que se libren en defensa de la Patria,
gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan
vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa
a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo
que determine la ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas
e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos
fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria
no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata,
sin más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma
del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente
al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra
del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131 - DE LAS GARANTÍAS
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución,
se establecen las garantías contenidas en este capítulo,
las cuales serán reglamentadas por la ley.
Artículo 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad
de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales,
en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución
y en la ley.
Artículo 133 - DEL HABEAS CORPUS
Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado,
por sí o por interpósita persona, sin necesidad de
poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de
Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente
de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar
el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio
del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de
cesación de dichas restricciones.
Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente
privada de su libertad puede recabar la rectificación de
las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia
del detenido, con un informe del agente público o privado
que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la
petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez
se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la
persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos
y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere
cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado
el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación
de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden
escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes
a quien dispuso la detención.
Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación
de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos
anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.
Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos
de violencia física, psíquica o moral que agraven
las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas
corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado
de excepción. El procedimiento será breve, sumario
y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio. Artículo 134
- DEL AMPARO
Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente
ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere
lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos
o garantías consagradas en esta Constitución o en
la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse
por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado
competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito,
y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho
o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones
políticas, será competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de
causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales,
ni en el proceso de formación, sanción y promulgación
de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias
recaídas en el Amparo no causarán estado.
Artículo 135 - DEL HABEAS DATA
Toda persona puede acceder a la información y a los datos
que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales
o privados de carácter público, así como conocer
el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar
ante el magistrado competente la actualización, la rectificación
o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectaran ilegítimamente sus derechos.
Artículo 136 - DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS MAGISTRADOS
Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse
a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos
anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado
y, en su caso, removido.
En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse
también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido
las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar
circunstancias que prima facie evidencien la perpetración
de delito, ordenará la detención o suspensión
de los responsables, así como toda medida cautelar que sea
procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades.
Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario,
pertinente y dará intervención al Ministerio Público;
si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado
competente par su prosecución.
PARTE III
DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
Artículo 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley suprema de la República es la Constitución.
Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados
y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones
jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia,
integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos
previstos en esta Constitución, incurrirá en los
delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de
observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro
medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad
opuestos a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 138 - DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO
Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores,
por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que
esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio
o representación contraria a esta constitución, detenten
el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún
valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de
su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado
de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen
con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto,
tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador,
para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso
de la República del Paraguay.
Artículo 139 - DE LOS SIMBOLOS
Son símbolos de la República del Paraguay:
el pabellón de la República;
el sello nacional, y
el himno nacional.
La ley reglamentará las características de los símbolos
de la República no previstos en la resolución del
Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y
determinando su uso. Artículo 140 - DE LOS IDIOMAS
El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley
establecerá las modalidades de utilización de uno
y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías,
forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 141 - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados
por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación
fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal
interno con la jerarquía que determina el Artículo
137.
Artículo 142 - DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos
no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que
rigen para la enmienda de esta Constitución.
Artículo 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales,
acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:
la independencia nacional;
la autodeterminación de los pueblos;
la igualdad jurídica entre los Estados;
la solidaridad y la cooperación internacional;
la protección internacional de los derechos humanos;
la libre navegación de los ríos internacionales;
la no intervención, y
la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
Artículo 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA La República
del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de
la legítima defensa. Esta declaración es compatible
con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter
de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de
la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados
de integración.
Artículo 145 - DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con
otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que
garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la
justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político,
económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría
absoluta de cada Cámara del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Artículo 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya natural:
las personas nacidas en el territorio de la República;
los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose
uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero,
cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente,
y
los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de
la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3.
se efectuará por simple declaración del interesado,
cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los
hubiese cumplido aún, la declaración de su representante
legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a
ratificación por el interesado. Artículo 147 - DE
LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad,
pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
Artículo 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya
por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
mayoría de edad:
radicación mínima de tres años en territorio
nacional;
ejercicio en el país de alguna profesión, oficio,
ciencia, arte o industria, y
buena conducta, definida en la ley.
Artículo 149 - DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE La nacionalidad
múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional
por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del
natural de origen y del de adopción.
Artículo 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud
de ausencia injustificada de la República por más
de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición
voluntaria de otra nacionalidad.
Artículo 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria,
por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios
eminentes a la República.
Artículo 152 - DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho
años de edad, y
toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización,
después de dos años de haberla obtenido.
Artículo 153 - DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE
LA CIUDADANIA Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad
internacional;
por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente
y con discernimiento, y
cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena
privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar
legalmente la causa que la determina. Artículo 154 - DE
LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición,
recuperación y opción de la nacionalidad, así como
sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender
en estos casos.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155 - DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y
DE LA INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido,
arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente,
a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones
diplomáticas con la República, así como los
organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo
podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de
sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley.
En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía
nacional sobre el suelo.
Artículo 156 - DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la estructuración política y administrativa
del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos,
municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites
de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía
política, administrativa y normativa para la gestión
de sus intereses, y de autarquía en la recaudación
e inversión de sus recursos.
Artículo 157 - DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República
y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio,
y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus
límites.
Artículo 158 - DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter
nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los
municipios serán autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales,
mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.
Artículo 159 - DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la modificación
de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos,
en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo
a las condiciones socioeconómicas, demográficas,
ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Artículo 160 - DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el
mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución
y su funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 161 - DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador
y por una junta departamental. Serán electos por voto directo
de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en
comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán
cinco años en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución
de la política nacional. No podrá ser electo.
La ley determinará la composición y las funciones
de las juntas departamentales.
Artículo 162 - DE LOS REQUISITOS
Para ser gobernador ser requiere:
ser paraguayo natural;
tener treinta años cumpliendo, y
ser nativo del departamento y con radicación en el mismo
por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato
no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él
durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán
inmediatamente antes de las elecciones.
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las
mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos
establecidos para cargo de gobernador, con excepción de
la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
Artículo 163 - DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno departamental:
coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades
del departamento; organizar los servicios departamentales comunes,
tales como obras públicas, provisión de energía,
de agua potable y los demás que afecten conjuntamente
a más de un Municipio, así como promover las asociaciones
de cooperación entre ellos;
preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse
con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación
presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General
de la Nación;
coordinar la acción departamental con las actividades del
gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de
carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito
de la salud y en el de la educación;
disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental,
y
las demás competencias que fijen esta Constitución
y la ley.
Artículo 164 - DE LOS RECURSOS Los recursos de la administración
departamental son:
la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones
que se definan y regulen por esta constitución y por la
ley;
las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones
y los legados, y
los demás recursos que fije la ley.
Artículo 165 - DE LA INTERVENCION
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos
por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados,
en los siguientes casos:
a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión
de la mayoría absoluta;
por desintegración de la junta departamental o de la municipal,
que imposibilite su funcionamiento, y
por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto
o en la administración de sus bienes, previo dictamen de
la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de
noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso
previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría
absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente,
o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior
de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir
las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones,
dentro de los noventa días siguientes a la resolución
dictada por la Cámara de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166 - DE LA AUTONOMIA
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con
personería jurídica que, dentro de su competencia,
tienen autonomía política, administrativa y normativa,
así como autarquía en la recaudación e inversión
de sus recursos.
Artículo 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente
y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio
directo por las personas habilitadas legalmente.
Artículo 168 - DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción
territorial y con arreglo a la ley:
la libre gestión en materias de su competencia, particularmente
en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura,
deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones
de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
la administración y la disposición de sus bienes;
la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
la participación en las rentas nacionales;
la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios
efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los
mismos;
el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
el acceso al crédito privado y al crédito público,
nacional e internacional;
la reglamentación y la fiscalización del tránsito,
del transporte público y la de otras materias relativas
a la circulación de vehículos, y
las demás atribuciones que fijen esta Constitución
y la ley.
Artículo 169 - DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Corresponderá a
las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos
que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación
será competencia de las municipalidades. El setenta por
ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en
propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento
respectivo y el quince por ciento restante será distribuido
entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la
ley.
Artículo 170 - DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico
o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas
de las municipalidades.
Artículo 171 - DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades
serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones
de población, de desarrollo económico, de situación
geográfica, ecológica, cultural, histórica
y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para
encarar en común la realización de sus fines y, mediante
ley, con municipalidades de otros países.
CAPÍTULO V
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 172 - DE LA COMPOSICION
La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva,
por las fuerza militares y policiales.
Artículo 173 - DE LAS FUERZAS ARMADAS
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución
nacional que será organizada con carácter permanente,
profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes
del Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución
y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad
territorial y la de defender a las autoridades legítimamente
constituidas, conformes con esta Constitución y las leyes.
Su organización y sus efectivos serán determinados
por la ley.
Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño
a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido
o a movimiento político alguno, ni realizar ningún
tipo de actividad política.
Artículo 174 - DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas
de carácter militar, calificados como tales por la ley,
y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán
ser recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley
penal común como por la ley penal militar no será considerado
como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar
en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso
de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como
delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional,
y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán
tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.
Artículo 175 - DE LA POLICIA NACIONAL
La Policía Nacional es una institución profesional,
no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente
y en dependencia jerárquica del órgano del Poder
Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene
la misión de preservar el orden público legalmente
establecido, así como los derechos y la seguridad de las
personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención
de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente
y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La ley
reglamentará su organización y sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será ejercido por
un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías
en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento
político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad
política.
La creación de cuerpos de policía independientes
podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus
atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal
y en el de los otros poderes del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO SECCIÓN I
DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
Artículo 176 - DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION
DEL DESARROLLO
La política económica tendrá como fines,
fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico,
social y cultural.
El Estado promoverá el desarrollo económico mediante
la utilización racional de los recursos disponibles, con
el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la
economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza,
de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar
de la población. El desarrollo se fomentará con programas
globales que coordinen y orienten la actividad económica
nacional.
Artículo 177 - DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para
el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector
público.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 178 - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos,
tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí,
o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado,
sobre los cuales determina regalías, "royalties",
compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes
para los intereses nacionales; organiza la explotación de
los servicios públicos y percibe el canon de los derechos
que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales
destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el
sistema financiero del país, y organiza, fija y compone
el sistema monetario.
Artículo 179 - DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS
Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación,
será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo
a principios económicos y sociales justos, así como
a políticas favorables al desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley determinar la materia imponible,
los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
Artículo 180 - DE LA DOBLE IMPOSICION
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo
hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones
internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que
eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 181 - DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter
confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán
a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones
generales de la economía del país.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPÍTULO
I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182 - DE LA COMPOSICION
El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto
de una Cámara de senadores y otra de diputados.
Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán
elegidos directamente por el pueblo; de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso
de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto
del período constitucional o mientras dure la inhabilidad,
si ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá el
reglamente de cada Cámara.
Artículo 183 - DE LA REUNIÓN EN CONGRESO
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente
de la República, del Vicepresidente y de los miembros de
la Corte Suprema de Justicia;
conceder o denegar al Presidente de la República el permiso
correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;
autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio
de la República y la salida la exterior de las nacionales,
salvo casos de mera cortesía;
recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países,
y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara
de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter
de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Artículo 184 - DE LAS SESIONES
Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente
en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año
hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso
desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta
en la que rendirá su informe el Presidente de la República.
Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias
o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta
parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución
de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente
del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente
del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán
convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho
horas.
Las prórrogas de sesiones será efectuadas del mismo
modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden
del día determinado, y se clausurarán una vez que éste
haya sido agotado.
Artículo 185 - DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos
previstos en esta Constitución en el Reglamento del Congreso,
donde se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más
uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta
Constitución establece mayorías calificadas, las
decisiones se tomarán por simple mayoría de votos
de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por
simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes;
por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los
miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum
legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras
partes del número total de miembros de cada cámara.
Las disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán
también a las sesiones de ambas cámaras reunidas
en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a
cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.
Artículo 186 - DE LAS COMISIONES
Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones
unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente,
de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara
designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán
solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas
o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar
el ejercicio de las demás facultades que corresponden al
Congreso.
Artículo 187 - DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos
en comicios simultáneos con los presidenciales.
Los legisladores durarán cinco años en su mandato,
a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.
Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de
Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el
mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por
los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.
Artículo 188 - DEL JURAMENTO O PROMESA
En el acto de su incorporación a las cámaras, los
senadores y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse
debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe
esta Constitución.
Ninguna de las cámaras podrá sesionar, deliberar
o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta.
Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los
miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos
que establezca cada Cámara.
Artículo 189 - DE LAS SENADURIAS VITALICIAS
Los ex presidentes de la República, electos democráticamente,
serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que
hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables.
No integrarán el quórum. Tendrán voz pero
no voto.
Artículo 190 - DEL REGLAMENTO
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría
de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de
sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones,
y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por
mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad
física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia.
En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría
de votos.
Artículo 191 - DE LAS INMUNIDADES
Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente
por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones.
Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde
el día de su elección hasta el del cese de sus funciones,
salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal.
En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo
custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del
hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes, a quien
remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los
tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia
de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el
mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios
resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido
a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
Artículo 192 - DEL PEDIDO DE INFORMES
Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes
del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes
sobre asuntos de interés público que estimen necesarios,
exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados están obligados a responder los pedidos de
informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser
menor de quince días.
Artículo 193 - DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACION
Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá citar
e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios
de la Administración Pública, así como a los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos
y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del
Estado y a los de las empresas de participación estatal
mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente
a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse
al citado con una antelación mínima de cinco días.
Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir
a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda
la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría
y de la minoría en la formulación de las preguntas.
No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República,
al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia
jurisdiccional.
Artículo 194 - DEL VOTO DE CENSURA
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella
considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras,
por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir
un voto de censura en su contra y recomendar su remoción
del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra
sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados,
en ese período de sesiones.
Artículo 195 - DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones
conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés
público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos,
autárquicos y descentralizados, los de las entidades que
administren fondos del Estado, los de las empresas de participación
estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares
están obligados a comparecer ante las dos Cámaras
y suministrarles la información y las documentaciones que
se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros
del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional,
no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las
atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los
derechos y garantías consagrados por esta constitución,
sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales
ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio
del resultado de la investigación, que podrá ser
comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias
y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación.
Artículo 196 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar
funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas,
los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado
o de los municipios, cualquiera sea la denominación con
que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista
la designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este
Artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la
investigación científica.
Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas
que exploten servicios públicos o tengan concesiones del
Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación
de aquellas, por sí o por interpósita persona.
Artículo 197 - DE LAS INHABILIDADES
No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertas,
mientras dure la condena;
los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio
de la función pública, mientras dure aquella;
los condenados por la comisión de delitos electorales, por
el tiempo que dure la condena;
los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público,
el Procurador General de la República, el Subcontador, y
los miembros de la Justicia Electoral;
los ministros o religiosos de cualquier credo;
los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios
estatales, o de ejecución de obras o provisión de
bienes al Estado;
los militares y policías en servicio activo;
los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente,
y
los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en
los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad
para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de
la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior
de Justicia Electoral.
Artículo 198 - DE LA INHABILIDAD RELATIVA
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros
del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes
de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados,
autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales,
los de empresas con participación estatal mayoritaria, y
los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos
cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días
antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 199 - DE LOS PERMISOS
Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de
Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán
solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán
reincorporarse al término de aquellas funciones.
Artículo 200 - DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES
Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a
sus empleados.
Artículo 201 - DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán su investidura, además
de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en esta Constitución, y
el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos
imperativos.
Artículo 202 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Congreso:
velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;
dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o
derogarlos, interpretando esta Constitución;
establecer la división política del territorio de
la República, así como la organización regional,
departamental y municipal;
legislar sobre materia tributaria;
sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
dictar la Ley Electoral;
determinar el régimen legal de la enajenación y el
de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y
municipales;
expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular
declaraciones, conforme con sus facultades;
aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales
suscritos por el Poder ejecutivo;
aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación
de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes
del Estado, así como para la extracción y transformación
de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
dictar leyes para la organización de la administración
de la República, para la creación de entes descentralizados
y para el ordenamiento del crédito público;
expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad
pública;
recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la
República, el del Vicepresidente y el de los demás
funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
recibir del Presidente de la República, un informe sobre
la situación general del país, sobre su administración
y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta
Constitución;
aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República
y la del Vicepresidente;
prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución
prescribe, así como las designaciones de representantes
del Congreso en otros órganos del Estado;
conceder amnistías;
decidir el traslado de la Capital de la República a otro
punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos
tercios de los miembros de cada Cámara;
aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría
General de la República, el detalle y la justificación
de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre
la ejecución presupuestaria;
reglamentaria la navegación fluvial, la marítima,
la aérea y la espacial, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203 - DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición
del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema
de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una
u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad,
las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición
de motivos.
Artículo 204 - DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN
DE LOS PROYECTOS
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente
para su consideración a la otra Cámara. Si ésta,
a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y,
si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como
ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco
días.
Artículo 205 - DE LA PROMULGACIÓN AUTOMATICA
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de
origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto
contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles
si los artículos son más de veinte. en todos estos
casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado
y se dispondrá su publicación.
Artículo 206 - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras,
fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella
para una nueva consideración. Cuando la Cámara de
origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de
nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo
por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla,
se reputará sancionado el proyecto.
Artículo 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN
PARCIAL
Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que
haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a
la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones
hechas por la revisora.
Para estos casos, se establece lo siguiente:
si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta,
pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta
se ratificase en su sanción anterior por mayoría
absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase,
quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara
de origen, y
si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas,
el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora,
donde solo se discutirán en forma global las modificaciones
rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se
las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma
resuelta por ella.
El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas
previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Artículo 208 - DE LA OBJECIÓN
PARCIAL
Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo,
será devuelto a la Cámara de origen para su estudio
y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara
las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a
la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite.
Si ésta también rechazara dichas objeciones por la
misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada,
y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará.
Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto
no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas
o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones
fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán
decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte
no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser
promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen
dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en
idéntico caso por la Cámara revisora.
Artículo 209 - DE LA OBJECIÓN TOTAL
Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder
Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual
lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción
inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara
revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría,
el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si
las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto
no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 210 - DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA
El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente
de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos,
el proyecto será tratado por la Cámara de origen
dentro de los treinta días de su recepción, y por
la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto
se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los
plazos señalados.
El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder
Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto,
o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo
empezará a correr desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar
sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia,
en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario,
podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos
de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen,
por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento
a otros proyectos.
Artículo 211 - DE LA SANCIÓN AUTOMATICA
Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado
por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a
la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro
del término improrrogable de tres meses, cumplido el cual,
y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara
de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta
le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para
su promulgación y publicación. El término
indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre
hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar
el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias,
siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento
del plazo improrrogable de tres meses.
Artículo 212 - DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos
de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen
aprobados por la Cámara de origen.
Artículo 213 - DE PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su
publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber
de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones
que esta Constitución establece, el Presidente del congreso
o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados,
dispondrá su publicación.
Artículo 214 - DE LAS FORMULAS
La fórmula que se usará en la sanción de
las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona
con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas,
la fórmula es: "Téngase por ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial".
Artículo 215 - DE LA COMISIÓN DELEGADA
Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta,
podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos
de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría,
podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación,
rechazo o sanción por la comisión.
No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto
General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales,
los proyectos de ley de carácter tributario y castrense,
los que tuviesen relación con la organización de
los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa
popular.
Artículo 216 - DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación
será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más
tardar el primero de septiembre, y su consideración por
el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una
comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y
presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en
un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los
dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al
estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo
en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara
de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del
proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara
de Diputados, y si las aprobase, el mismo quedará sancionado.
En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones
a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del
plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos
discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista
en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de
diez días corridos.
Todos los plazos establecidos en este Artículo son perentorios,
y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como
aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente
el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo
por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Artículo 217 - DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese
presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General
de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo
fuera rechazado conforme con el Artículo anterior, seguirá vigente
el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 218 - DE LA CONFORMACIÓN
Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara
designará por mayoría absoluta a los senadores y
a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares
y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán
la comisión Permanente del congreso, la cual ejercerá sus
funciones desde el comienzo del período de receso del congreso
hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente,
designarán Presidente y demás autoridades, y de ello
se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.
Artículo 219 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del
Congreso:
velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
dictar su propio reglamento;
convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el
objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe
en tiempo oportuno;
convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras,
de conformidad con lo establecido en esta constitución;
autorizar al Presidente de la República, durante el receso
del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional,
en los casos previstos en esta Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 220 - DE LOS INFORMES FINALES La Comisión
Permanente del Congreso, al término de su actuación,
prestará a cada Cámara un informe final de las mismas,
y será responsable ante éstas de las medidas que
hubiese adoptado o autorizado.
SECCIÓN IV
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 221 - DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación
departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares
como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos
directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales.
La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral
con representación en dicha Cámara. Los departamentos
serán representados por un diputado titular y un suplente,
cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes
de cada elección y de acuerdo con el número de electores
de cada departamento, establecerá el número de bancas
que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar
la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.
Artículo 222 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA
DE DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos
a la legislación departamental y a la municipal;
designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo
con lo que establece esta constitución y la ley;
prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales
y municipales, y
las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA CAMARA DE SENADORES
Artículo 223 - DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta
y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes,
elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción
nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores,
conforme con el aumento de los electores.
Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Artículo 224 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA
DE SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos
a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía
Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente
en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal
para la Policía Nacional;
prestar acuerdo para la designación de los embajadores y
ministros plenipotenciarios en el exterior;
designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo
con lo que establece esta constitución;
autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes
al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras
al país;
prestar acuerdo para la designación del Presidente y los
directores de la Banca Central del Estado;
prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos
de los entes binacionales, y
las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN VI
DEL JUICIO POLITICO
Artículo 225 - DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros
del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia,
el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor
General de la República, el Subcontralor y los integrantes
del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán
ser sometidos a juicio político por mal desempeño
de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara
de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a
la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos
tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al
sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de
supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes
a la justicia ordinaria.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 226 - DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227 - DEL VICEPRESIDENTE
Habrá un Vicepresidente de la República quién,
en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia
definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con
todas sus atribuciones.
Artículo 228 - DE LOS REQUISITOS
Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se
requiere:
tener nacionalidad paraguaya natural;
haber cumplido treinta y cinco años, y
estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 229 - DE LA DURACIÓN DEL MANDATO El Presidente
de la República y el Vicepresidente durarán cinco
años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a
contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No
podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente
sólo podrá ser electo Presidente para el período
posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los
comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más
de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
Artículo 230 - DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la República y el Vicepresidente serán
elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría
simple de votos, en comicios generales que se realizarán
entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período
constitucional vigente.
Artículo 231 - DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS
En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones
el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan
sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución,
o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el
mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta
que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso
en sus funciones judiciales.
Artículo 232 - DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán
posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento
o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones
constitucionales. Si el día señalado el congreso
no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 233 - DE LAS AUSENCIAS
El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo
en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar
aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la
ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se
requerirá la autorización de la Cámara de
Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización
será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún caso, el Presidente de la República y el
Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes
del territorio nacional.
Artículo 234 - DE LA ACEFALIA
En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República,
lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste
y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara
de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República
si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación
del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización
del período constitucional.
Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante
os tres primeros años del período constitucional,
se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese
lugar durante los dos últimos años, el Congreso,
por mayoría absoluta de sus miembros, designará a
quien debe desempeñar el cargo por el resto del período.
Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República
o Vicepresidente:
Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios
y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales
de reparticiones públicas y los presidentes de consejos,
directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados,
autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales,
y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República
y el Subcontralor, el Procurador General de la República,
los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del
Tribunal Superior de Justicia Electoral;
los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios
estatales, o de ejecución de obras o provisión de
bienes al Estado;
los ministros de cualquier religión o culto;
los intendentes municipales y los gobernadores;
los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación
y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado
a retiro un año antes, por lo menos, del día de los
comicios generales;
los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación,
y
el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la
presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado
por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración
de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados
deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos,
cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones,
salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Artículo 236 - DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION
Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado,
revolución armada o movimientos similares que atenten contra
el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia
asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales,
quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público
por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio
de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden
ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras
duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en
exclusividad a sus funciones.
Artículo 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la
República:
representar al Estado y dirigir la administración general
del país;
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
participar en la formación de las leyes, de conformidad
con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar,
reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso,
formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;
dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del
Ministro del ramo;
nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo,
al Procurador General de la República y a los funcionarios
de la Administración Pública, cuya designación
y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo
por esta Constitución o por la ley;
el manejo de las relaciones exteriores de la República.
En caso de agresión externa, y previa autorización
del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar
la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los
jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros
y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo
del Senado;
dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual
de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo,
así como informar de la situación general de la República
y de los planes para el futuro;
es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación,
cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos
militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye.
Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza
Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional.
Provee, por sí los grados en todas las armas, hasta el de
teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado,
los grados superiores;
indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales
de la República, de conformidad con la ley, y con informe
de la Corte Suprema de Justicia;
convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de
las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar
sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán
ser presentados con solicitud de urgente consideración,
en los términos establecidos en ésta Constitución;
disponer la recaudación e inversión de las rutas
de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de
la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al
Congreso de su ejecución;
preparar y presentar a consideración de las Cámaras
el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por
esta Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 239 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia
de la República:
sustituir de inmediato al Presidente de la República, en
los casos previstos por esta Constitución;
representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente,
por designación del mismo, con todas las prerrogativas que
le corresponden a aquél, y
participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar
las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.
SECCIÓN II
DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 240 - DE LAS FUNCIONES
La dirección y la gestión de los negocios públicos
están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo
número y funciones serán determinados por la ley.
En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno
de los viceministros del ramo.
Artículo 241 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Y DE LAS INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el
cargo de Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades
que las establecidas para el Presidente de la República,
salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su
libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del
Congreso.
Artículo 242 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE
LOS MINISTROS
Los ministros son los jefes de la administración de sus
respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del
Presidente de la República promueven y ejecutan la política
relativa a las materias de su competencia.
Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la República
una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento
del Congreso.
Artículo 243 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros
se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas,
impulsar la política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho Consejo:
deliberar sobre todos los asuntos de interés público
que el Presidente de la República someta a su consideración,
actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las
iniciativas en materia legislativa, y
disponer la publicación periódica de sus resoluciones.
SECCIÓN III
DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 244 - DE LA COMPOSICIÓN
La Procuraduría General de la República está a
cargo de un procurador General y de los demás funcionarios
que determine la ley.
Artículo 245 - DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la República debe reunir los mismos
requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado
y removido por el Presidente de la República. Las incompatibilidades
serán establecidas en la ley.
Artículo 246 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:
representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República;
dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las
leyes;
asesorar jurídicamente a la Administración Pública
en la forma que determine la ley, y
los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247 - DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION
El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución.
La interpuesta, la cumple y la hace cumplir.
La administración de justicia está a cargo del Poder
Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales
y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución
y la ley.
Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste
puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros
funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que
no estén expresamente establecidas en esta Constitución,
ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni
intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza
conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones
arbítrales en el ámbito del derecho privado, con
las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de
defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y
la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer
toda función pública por cinco años consecutivos,
además de las penas que fije la ley.
Artículo 249 - DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En
el Presupuesto General de la Nación se le asignará una
cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración
Central.
El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso,
y la Contraloría General de la República verificará todos
sus gastos e inversiones.
Artículo 250 - DEL JURAMENTO O PROMESA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán
juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los
integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo
harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 251 - DE LA DESIGNACION
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República
serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta
en terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 252 - DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede
o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados.
No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo
y expreso. Son designados por períodos de cinco años,
a contar de su nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos
siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad
en el cargo hasta el límite de edad establecido para los
miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN
DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados
y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño
de sus funciones definido en la ley, por decisión de un
Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado
por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros
del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos
cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el
funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
Artículo 254 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones,
otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la
docencia o la investigación científica, a tiempo
parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional o política alguna, no desempeñar cargos
en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos
políticos.
Artículo 255 - DE LAS INMUNIDADES
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado
judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso
de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese
la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia,
y remitir los antecedentes al juez competente.
Artículo 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la
forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución
y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será total y estará basado en
los principios de inmediatez, economía y concentración.
Artículo 257 - DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON
LA JUSTICIA
Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de
la ley, y las personas que ejercen funciones al servicios del mismo
están obligadas a prestar a la administración de
justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento
de sus mandatos.
SECCIÓN II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 258 - DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve
miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional,
elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus
miembros llevarán el título de Ministro.
Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener
nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco
años, poseer título universitario de Doctor en Derecho
y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido
efectivamente durante el término de diez años, cuanto
menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o
sucesivamente.
Artículo 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial
y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción
y de competencia, conforme con la ley;
dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una
memoria sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades
de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;
conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus,
sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma
y medida que establezca la ley;
suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos
de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados
judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución
definitiva en el caso;
supervisar los institutos de detención y reclusión;
entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo
y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios,
y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución
y las leyes.
Artículo 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE
LA SALA CONSTITUCIONAL Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes
y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad
de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada
caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto
con relación a este caso, y
decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas
o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias
a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía
de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se
elevarán los antecedentes a la Corte.
Artículo 261 - DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN
DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán
ser removidos por juicio político. Cesarán en el
cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 262 - DE LA COMPOSICION
El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
un representante del Poder Ejecutivo;
un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara
respectiva;
dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en
elección directa;
un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional,
elegido por sus pares, y
un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte
años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido
por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Artículo 263 - DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION
Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes
requisitos:
Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años,
poseer título universitario de abogado, y, durante el término
de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente
la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura
judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separado o alternativamente.
Durará años en sus funciones y gozarán de
iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.
Artículo 264 - DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema
de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con
consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas
a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo
del Poder ejecutivo;
proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio
de selección y examen, los nombres de candidatos para los
cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces
y los de los agentes fiscales;
elaborar su propio reglamente, y
los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución
y las leyes.
Artículo 265 - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS
Y ORGANISMOS AUXILIARES
Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su
composición y su competencia.
La estructura y las funciones de las demás magistraturas
judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la
escuela judicial, serán determinadas por la ley.
SECCIÓN IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 266 - DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES
El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional
y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones.
Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales,
en la forma determinada por la ley.
Artículo 267 - DE LOS REQUISITOS
Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad
paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión
o funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria
en materia jurídica durante cinco años cuanto menos,
conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades
e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder
Judicial.
Artículo 268 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
velar por el respeto de los derechos y de las garantías
constitucionales;
promover acción penal pública para defender el patrimonio
público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos,
así como los derechos de los pueblos indígenas;
ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla
o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio
de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine
la ley;
recabar información de los funcionarios públicos
para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
Artículo 269 - DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION El
Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años
en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo
de la Magistratura.
Artículo 270 - DE LOS AGENTES FISCALES
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece
esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones
y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen
las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas
para los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 271 - DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS
El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el
Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 272 - DE LA POLICIA JUDICIAL
La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente
del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio
Público.
SECCIÓN V
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 273 - DE LA COMPETENCIA
La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección,
la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones
derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales,
así como de los derechos y de los títulos de quienes
resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Sin igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de
todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las
elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos
políticos.
Artículo 274 - DE LA INTEGRACIÓN
La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior
de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por
las fiscalías y por los demás organismos a definirse
en la ley, la cual determinará su organización y
sus funciones.
Artículo 275 - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto
de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en
la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán
reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya,
haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, y, durante el término de diez
años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión,
o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido
la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta,
separada o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán
recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en
procedimiento sumarísimo.
CAPÍTULO IV
DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SECCIÓN I
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 276 - DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones
son la defensa de los derechos humanos, la canalización
de reclamos populares y la profesión de los intereses comunitarios.
En ningún caso tendrá función judicial ni
competencia ejecutiva.
Artículo 277 - DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA
REMOCION
El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad.
Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara
de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco
años en sus funciones, coincidentes con el período
del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser
removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento
del juicio político establecido en esta Constitución.
Artículo 278 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Y DE LAS INMUNIDADES
El Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos
exigidos para los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades
e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su
mandato no podrá formar parte de ningún poder del
Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.
Artículo 279 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:
recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones
de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución
y la ley.
requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo
los de los órganos policiales y los de seguridad en general,
información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin
que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder
a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos.
Es también de su competencia actuar de oficio;
emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios
a los derechos humanos;
informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos
humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública,
y
los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
Artículo 280 - DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES
Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por
la ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores
departamentales o municipales.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 281 - DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN
Y DE LA DURACION
La Contraloría General de la República es el órgano
de control de las actividades económicas y financieras del
Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma
determinada por esta Constitución y por la ley. Gozará de
autonomía funcional y administrativa.
Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán
ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos,
graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas
o Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara
de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de
candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica
mayoría.
Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no
serán coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán
ser confirmados en el cargo sólo por un período más,
con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso
gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino
por la comisión de delitos o por mal desempeño de
sus funciones.
Artículo 282 - DEL INFORME Y DEL DICTAMEN
El Presidente de la República, en su carácter de
titular de la administración del Estado, enviará a
la Contraloría la liquidación del presupuesto del
año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente.
En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar
informe y dictamen al Congreso, para que los consideren cada una
de las Cámaras.
Artículo 283 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes
públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades
regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del
Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos,
los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas,
así como los de las empresas del Estado o mixtas;
el control de la ejecución y de la liquidación del
Presupuesto General de la Nación;
el control de la ejecución y de la liquidación de
los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso
1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas
o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado
en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos
tratados;
el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial
a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre
fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades
regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales
deben poner a su disposición la documentación y los
comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;
la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los
funcionarios públicos, así como la formación
de un registro de las mismas y la producción de dictámenes
sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al
asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios
formulen al cesar en ellos.
la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo
delito siendo solidariamente responsable, por omisión o
desviación, con los órganos sometidos a su control,
cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución
y las leyes.
Artículo 284 - DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Y DE LA REMOCIÓN
El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades
e incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales.
En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento
establecido para el juicio político.
SECCIÓN III
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 285 - DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS
ATRIBUCIONES
Se establece una Banca Central del Estado, en carácter
de organismos técnico. Ella tiene la exclusividad de la
emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política
económica del Gobierno Nacional, participa con los demás
organismos técnicos del Estado, en la formulación
de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria, siendo
responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando
la estabilidad monetaria.
Artículo 286 - DE LAS PROHIBICIONES
Se prohíbe a la Banca Central del Estado:
acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar
el gasto público al margen del presupuesto, excepto: los
adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestos
para el año respectivo, y
en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del
Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente,
normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a
personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones
de la misma naturaleza, y
operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario
o financiero nacional, salvo organismos internacionales.
Artículo 287 - DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
La ley regulará la organización y funcionamiento
de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas
en esta Constitución.
La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo
y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas
a su cargo.
TÍTULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 288 - DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES,
DE LA VIGENCIA Y DE LOS PLAZOS
En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado
o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente
peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento
regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el
Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción
en todo o en parte del territorio nacional, por un término
de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha
declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida
deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse
por períodos de hasta treinta días sucesivos, para
lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar,
por única vez, el Estado de Excepción por un plazo
no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro
de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso,
el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión
extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las
razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el
tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como
los derechos que restrinja.
Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo
sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las
siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas
de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto
a otro de la República, así como la prohibición
o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.
En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción
de salir del país.
El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema
de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción
y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer
posible una inspección judicial.
Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán
en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán
reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán
siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento
de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución
ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer
en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción,
si considerase que cesaron las causas de su declaración.
Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo
informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días,
sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.
TÍTULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION
Artículo 289 - DE LA REFORMA
La reforma de esta Constitución sólo procederá luego
de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de
los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso,
el Presidente de la República o treinta mil electores, en
petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo
será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios
de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior,
de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo
de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan
con ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente
no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso.
Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación
de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas
para los miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención
Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
Artículo 290 - DE LA ENMIENDA
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución,
podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte
de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso,
del Presidente de la República o de treinta mil electores,
en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado
por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado
el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara
revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese
la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por
rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro
del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se
remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral
para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque
a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo,
la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose
al texto institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra
sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda,
sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten
el modo de elección, la composición, la duración
de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del
Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III
y IV del Título II, de la Parte I.
Artículo 291 - DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE
La Convención Nacional Constituyente es independiente de
los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo
que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión
de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones
de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes
se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1.- Esta Constitución entra en vigencia
desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho
a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su
sanción, su promulgación y las disposiciones que
la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional,
ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma
o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967
y su enmienda del año 1977; sin perjuicio de lo que se dispone
en el presente título.
Artículo 2.- El Presidente de la República, el Presidente
del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran
juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución,
ante la Convención Nacional Constituyente el día
veinte de junio de 1992.
Artículo 3.- El Presidente de la República, los
Senadores y los Diputados continuarán en sus funciones respectivas
hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán
elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus
deberes y atribuciones serán los establecidos por esta Constitución,
tanto para el Presidente de la República como para el Congreso,
el cual no podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman los senadores
y diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993,
el proceso de formación y sanción de las leyes se
regirá por lo que disponen los artículos 154/167
de la Constitución de 1967.
Artículo 4.- La próxima elección para designar
Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores y
Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales
se realizará simultáneamente en la fecha que determine
el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada
para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo
de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15
de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso
que lo harán el 1 de julio del mismo año.
Artículo 5.- Los demás magistrados y funcionarios
seguirán en sus cargos hasta completar el periodo que hubiese
determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967
y si, llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus
sucesores, continuará en funciones interinamente hasta que
se produzca su sustitución.
Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados
que serán designados interinamente y de acuerdo con los
mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los
funcionarios y magistrados así designados durarán
en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus sustitutos
de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución
También continuarán en funciones el Contralor General
y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funcionarios que
determina el artículo281 de esta Constitución.
Artículo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios generales,
en 1993, para elegir Presidente de la República, Vicepresidente,
Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales,
seguirá, en función los mismos organismos electorales;
Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales
Electorales, los que se regirán por el código electoral
en todo aquello que no contradiga a esta Constitución.
Artículo 7.- La designación de funcionarios y magistrados
que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera
de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por
esta Constitución o con integración diferente a la
que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino
después que asuman las autoridades nacionales que serán
elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado
en el Artículo 9, de este título.
Artículo 8.- Los Magistrados Judiciales que sean confirmados
a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución
adquieren la inmovilidad permanente a que se refiere el 2o. párrafo
del Art. 252. "De la inmovilidad de los magistrados",
a partir de la segunda confirmación.
Artículo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos
poderes dentro de los sesenta Diaz de promulgada esta Constitución.
Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes
que responden a ese cuerpo será cubiertos por un profesor
de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos
Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento
y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes
ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva,
regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de
Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en
virtud de lo que dispone este Artículo, será fijada
por ley.
Artículo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General,
los funcionarios actuales que se desempeñan en el área
respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina
el Artículo 246.
Artículo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica
Departamental, los Gobernadores y las Juntas Departamentales estarán
integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo
de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de Asunción
establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales,
atendiendo a la densidad electoral de los departamentos.
Artículo 12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de
Gobierno, pasarán de pleno derecho y a título gratuito
a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
Artículo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar
organizados electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción
los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos, serán
elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente
Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal
electoral de estos.
Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza
al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a
la fecha de sanción de esta Constitución, sin que
beneficie a ninguno anterior.
Artículo 15.- Hasta tanto se reúna una nueva Convención
Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozarán
del trato de "Ciudadano Convencional".
Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención
o donados a ella que forman parte de su patrimonio serán
transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención
o donados a ella que forman parte de su patrimonio serán
transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 17.- El depósito y conservación
de toda la documentación producida por la Convención
Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de
sesiones plenarias y las de comisión redactora serán
confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición
del Poder Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión
y guarda en el Archivo Nacional.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato
la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución
en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto
redactado en idioma castellano.
A traves del sistema educativo, se fomentará el estudio
de la Constitución Nacional.
Artículo 19.- A los efectos de las limitaciones que establece
esta Constitución para la reelección de los cargos
electivos de los diversos poderes del Estado, se computara el actual
periodo inclusive.
Artículo 20.- El texto original de la Constitución
Nacional será firmado, en todas sus hojas por el Presidente
y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente.
El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba
y asienta el texto completo de esta Constitución, será firmada
por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional
Constituyente. La firmarán también los Convencionales
que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya
custodia será confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de
deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente a
los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa
y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República
del Paraguay.
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